Tasas judiciales: ¿limitación de derechos fundamentales?

MazaLa Constitución Española proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En similares términos se pronuncia la Carta Europea de Derechos Fundamentales y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español – STC 20/2012, de 16 de febrero – STC , que ha razonado que constituiría indebida conculcación de este derecho el establecimiento de requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la justicia, si tales trabas son innecesarias, excesivas o carecen de razonabilidad o proporcionalidad.

Ésta es la cuestión que está a debate en torno a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, conocida como Ley de Tasas judiciales, que entró en vigor en diciembre pasado; esto es, si la imposición de las tasas, en los términos de esta norma, atenta o no al derecho a la tutela judicial efectiva o si, cuando menos, restringe de manera relevante este derecho.

1.- El contexto y la tramitación de la Ley. Es imprescindible un comentario sobre el contexto y el modo de su aprobación. En efecto, es de resaltar que la Ley se ha aprobado en una situación muy concreta, en plena crisis económica y de desmantelamiento de un buen número de servicios públicos, de debilitamiento del Estado, de pérdida de derechos individuales laborales y de otro tipo, en un momento en el que la ciudadanía más necesita la tutela judicial y más solicita el auxilio de los tribunales frente a actuaciones de particulares o entes públicos contrarias a sus derechos – despidos, ejecuciones hipotecarias…-. Además, es de subrayar que la Ley se ha tramitado de manera extremadamente rápida y precipitada, algo que ha sido incluso objeto de reflexión dentro del Grupo parlamentario popular, y que ahora ha sido implícitamente reconocido por el propio Ministro al admitir algunas de las recomendaciones hechas por la Defensora del Pueblo.

La tramitación y aprobación de la Ley de Tasas ha puesto de relieve, por otra parte, el desprecio del Ministerio de Justicia que la propuso, del Gobierno que la presentó a las Cortes y de la mayoría parlamentaria popular que la aprobó, por las más que fundadas opiniones que se habían dado al respecto. Así, se han desoído todas las críticas y recomendaciones hechas por el Consejo General del Poder Judicial, por prácticamente todos los Colegios de la Abogacía y de otras asociaciones del mundo del Derecho, que solicitaron reiteradamente y con nulo éxito, la reconsideración del proyecto de ley ante el fundado temor de que esta Ley pudiera afectar a la capacidad de acceder a la justicia de una parte sustancial de la ciudadanía.

Los hechos posteriores han revelado que, además, ha habido unas muy altas dosis de improvisación en la actuación del Ministerio de Justicia. De un lado, recordaremos el espectáculo dado al suspender provisionalmente la aplicación de la Ley por falta de los modelos adecuados para la liquidación de las tasas; de otro lado, vamos a asistir en breve a una modificación de la norma para adecuarla a las peticiones de la Defensora del Pueblo en evitación de que ésta interponga un recurso de inconstitucionalidad. ¡Agitada vida la de esta Ley de escasos tres meses de vida y sobresaltada también la vida de quienes operamos en el mundo de la justicia y de quienes tienen que acudir a ella en defensa de sus derechos e intereses legítimos!.

2.- Los objetivos de la norma: confesados y reales. Es evidente, y así expresamente se pronuncia la Ley en su Preámbulo, que se pretende que la ciudadanía que recurre a los Tribunales asuma parte del coste que ello implica y que el establecimiento de estas tasas va a aportar mayores recursos. Lo que ocurre es que la Ley se refiere a que esa mayor recaudación permitirá una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita, siendo así que no se prevé ninguna medida real de mejora del servicio público de la justicia, sino todo lo contrario, como se verá.

El objetivo no confesado, pero real y subyacente al sistema diseñado por la Ley, es el de constituir un sistema disuasorio para el acceso a la jurisdicción para gran parte de la ciudadanía. Ello es tan obvio que basta conectar esta norma con otras recientes y no menos graves decisiones del Ministerio de Justicia, como la práctica eliminación de la justicia interina o la práctica congelación de las plazas judiciales. Dicho en términos bien sencillos: lo que la Ley de Tasas pretende es, de un lado, recaudar fondos y, de otro, limitar el número de asuntos en los Juzgados y Tribunales, a fin de ajustarlo a las posibilidades de resolverlos. En definitiva, en lugar de reforzar la respuesta judicial, opta el Ministerio por poner obstáculos a la ciudadanía para evitar que ésta acuda a los tribunales y así limitar el servicio público de la justicia.

3.- La posibilidad de establecer tasas judiciales. Es innegable que tal posibilidad existe y que ya era vigente desde 2003 en las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa, por la Ley 53/2002, norma cuya adecuación a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, que, como ya se ha dicho antes, ha admitido un sistema de tasas siempre y cuando no se rebasen determinados límites que impidan la realización del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que se conculcará este derecho si se establecen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la justicia, si tales trabas son innecesarias, excesivas o carecen de razonabilidad o proporcionalidad. La cuestión no estriba, pues, que no puedan preverse tasas para el acceso a la justicia, sino en la cuantía de estas tasas, pero, ojo, no sólo esto, ya que afecta también al modelo de justicia que la Ley deja traslucir.

En efecto, el problema es, de un lado, cuantitativo, puesto que se produce un claro encarecimiento del acceso a los procesos civiles o administrativos respecto de la tasa ya vigente desde 2003, sino que lo amplía a los procedimientos laborales – en fase de recurso -. Todo ello, además, sin modificar aún la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya reforma iba, en los términos de la comentada Ley de Tasas, vinculada a la imposición de éstas. El efecto disuasorio de esta Ley ya ha sido puesto en evidencia, en su corta vida, pudiéndose hablar, en términos muy generales y aún no contrastados, de un descenso de la litigiosidad de en torno al 20-25%, lo que significa que un número equivalente de conflictos que habrían sido resueltos, con mayor o menor acierto, por la justicia, habrán de serlo ahora por otros cauces, o bien deberán quedar emponzoñados.

Es, pues, lo cierto, que una reducción sustancial del número de litigios en la justicia española, revelará ese carácter marcadamente disuasorio de la Ley de Tasas, lo que se sitúa en clara incompatibilidad con la exigencia constitucional de garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

4.- El modelo de sistema judicial. La Ley de Tasas pone también en solfa el papel de la jurisdicción para la resolución pacífica de conflictos, ya que la dificultad objetiva de su acceso obliga a acudir a las vías de hecho de cualquier tipo, lo que no resulta compatible con una sociedad en paz y justicia. Un conflicto, por nimio que sea, si no es defendible como si fuera el más trascendental de todos, puede generar problemas sociales de entidad y una clara percepción de injusticia y exclusión.

Incluso si tenemos en cuenta las intenciones ministeriales de potenciar otras vías de solución de conflictos, como la mediación, habremos de convenir que se está distinguiendo entre varios tipos de justicia y, por ende, entre varios tipos de personas: quienes acceden a la jurisdicción porque pueden y quienes no pueden acceder a la justicia institucional y formalmente independiente y han de acudir forzosamente a otras vías, cuya consolidación y legitimación aún son una incógnita, pues son vías en las que el convencimiento personal es imprescindible.

N.B. La anunciada reforma de la Ley de Tasas está en marcha, con rebaja de las mismas, pero no se altera el modelo político, judicial y social que la ha inspirado.

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