Galde 45, Uda 2024 Verano. Christian Courtis.-
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 constituye un documento pionero, cuyo carácter visionario se proyecta hasta nuestros días. Paradójicamente, una demostración de ese carácter visionario es el hecho de que, poniendo de lado los casos de violación consciente y deliberada de la Declaración por parte de los Estados, una de las causas importantes de su violación e incumplimiento es la falta de comprensión cabal de su contenido y alcance. Entre los elementos frecuentemente incomprendidos de la Declaración pueden mencionarse, entre otros, la indivisibilidad, interdependencia e igual jerarquía de todos los derechos que ese instrumento consagra, las obligaciones en materia de derechos económicos, sociales y culturales, la dimensión internacional de las obligaciones que emanan de ella, y la idea de que, como contraparte de sus derechos humanos, las personas tienen deberes respecto a la comunidad.
El reconocimiento del carácter visionario de la Declaración no obsta al señalamiento de su carácter histórico y, por ende, de la existencia de posibles límites en su contenido debidos a la invisibilidad de ciertas temáticas al momento de su adopción. Ciertamente, la visibilización posterior de ciertas temáticas supone una tensión con la pretensión de universalidad de la Declaración – entendiendo la universalidad tanto en sentido espacial como temporal. Me parece que esto es una consecuencia de la incompletitud y falibilidad humana: por más pretensión de universalidad que haya tenido la Declaración y por más preclaros que hayan sido sus autores, el transcurso del tiempo ha develado temas y cuestiones que quedaron fuera del radar al momento de su redacción. Aunque el ejercicio contrafáctico de plantearse cuál hubiera sido el contenido de la Declaración de haber sido redactada hoy en día sea probablemente fatuo, lo cierto es que el desarrollo posterior del derecho internacional de los derechos humanos sirve como pista para identificar algunos de los temas invisibilizados o no considerados relevantes al momento de su adopción en 1948.
Buen ejemplo de esto es el alcance de la prohibición de discriminación en la Declaración, contenida en su artículo 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Más allá del lenguaje utilizado – hoy en día se cuestiona la existencia de “razas” y se hace hincapié en que la discriminación contra la mujer involucra no solo el sexo biológico sino la construcción social del género – puede decirse que una parte de la evolución – aun inacabada – del derecho internacional de los derechos humanos ha sido la visibilización de factores de discriminación no incluidos en esa lista. Entre ellos se encuentran la discapacidad, la condición migratoria, la orientación sexual e identidad de género y la condición de persona de edad o adulto mayor. En algunos casos, la evolución posterior se ha cristalizado en nuevos instrumentos universales, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o la Convención sobre los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familias (que sin embargo ha sido boicoteada por los países desarrollados). En otros casos, la evolución ha consistido en la interpretación de nuevas categorías o factores de discriminación dentro de la fórmula genérica “cualquier otra condición” por parte de tribunales nacionales e internacionales y órganos de supervisión del cumplimiento de tratados, como es el caso de la orientación sexual y la identidad de género y la condición de persona de edad o adulto mayor. La evolución también ha incluido la adopción de tratados regionales y de declaraciones o resoluciones de órganos políticos internacionales que inician el camino de reconocimiento universal de nuevas protecciones antidiscriminatorias. Hay que reconocer, en todo caso, que los redactores de la Declaración probablemente previeron la posibilidad de que en el futuro se hicieran visibles otros factores de discriminación con la inclusión de la mencionada fórmula abierta “cualquier otra condición”, repetida en instrumentos de derechos humanos posteriores. Sin embargo, es evidente que la formula no puede ser entendida literalmente, y que el señalamiento de nuevos factores prohibidos de discriminación requiere de una documentación y argumentación circunstanciada para abrirse camino.
Otra de las cuestiones pasadas por alto por la Declaración Universal es la temática ambiental. Al momento de redacción y adopción de la Declaración predominaba una concepción de desarrollo industrial lineal y continuo, con escasa consciencia de los impactos ambientales tanto de la producción como del consumo de productos industriales en escala global. A partir de los años 70s se han hecho evidentes y documentado las tensiones entre crecimiento industrial y consumo de masas y equilibrio ecológico – al respecto, ha sido pionero el denominado Informe Brundtland, publicado por la ONU en 1987. Hoy en día somos cada vez mas conscientes de efectos tales como el cambio climático, la desertificación, deforestación y pérdida de biodiversidad, la contaminación de aire, suelo y agua, la crisis provocada por los desechos plásticos no biodegradables, la finitud de los recursos naturales y la externalidades negativas y colectivas que generan las actividades industriales y mineras, entre muchas otras cuestiones. Consecuentemente, una gran cantidad de países de diversas regiones y tradiciones jurídicas han consagrado a nivel constitucional el derecho a un medio ambiente sano. En la misma senda, tanto el Consejo de Derechos Humanos como la Asamblea General de las Naciones Unidas han reconocido a través de sendas resoluciones el derecho humano a un medio ambiente limpio, sano y sostenible – aunque, con alguna excepción regional, todavía no se haya codificado ese derecho en un instrumento vinculante. En sentido convergente, se han creado mandatos de derechos humanos vinculados con la temática ambiental – como los Relatores Especiales del Consejo de DDHH sobre derechos humanos y cambio climático, sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, sano y sostenible y sobre derechos humanos y sustancias y residuos tóxicos. De manera complementaria, es creciente el reconocimiento de que para el cumplimiento de metas en materia ambiental y de combate al cambio climático que emanan tanto de instrumentos vinculantes como de instrumentos políticos – aunque sumamente influyentes – como los Objetivos de Desarrollo Sostenible contenidos en la llamada Agenda 2030 es necesario el respeto de los derechos humanos, y de los principios que integran el llamado “enfoque de derechos humanos para el desarrollo”, entre los que se incluyen la igualdad y no discriminación, la consulta y participación, la transparencia y acceso a la información y la rendición de cuentas.
Estos son solo dos ejemplos de casos en los que la Declaración Universal de DDHH no incluyó, o incluyó insuficientemente, temas que, a la luz de los tiempos, se han puesto de manifiesto con el correr del tiempo. La lista no pretende ser exhaustiva – las actuales discusiones sobre las necesidades de reconocimiento de un “derecho a los cuidados”, que considere tanto los derechos de las cuidadoras, mayoritariamente mujeres, por sus labores de cuidado no pagas o pagas, como los derechos de quienes reciben cuidados – incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores, ilustran una discusión más contemporánea. En todo caso, el carácter dinámico del derecho y la retroalimentación de avances a nivel nacional e internacional permite completar aquellos temas que los redactores de la Declaración Universal no pudieron vislumbrar.
Christian Courtis. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los DDHH.