Galde 45, Uda 2024 Verano. Xabier Ezeizabarrena.-
I. INTRODUCCIÓN
La crisis ambiental global, entre otros fenómenos planetarios, vuelve a demostrar que la sostenibilidad, como la naturaleza y los ecosistemas, necesitan su propio tiempo. Un tiempo que no puede desligarse de la economía ni de la sociedad y sus necesidades. En términos bastante más profundos se manifiestan los informes de la ONU y la UE o el informe sobre Biodiversidad de la Plataforma Intergubernamental de la ONU, entre otros.
El paradigma del Desarrollo Sostenible se sigue enfrentando con dificultades de distinta naturaleza. Partimos de parámetros muy diversos e igualmente complejos dependiendo de las diferentes realidades políticas, geográficas, sociales y culturales. En el mundo occidental tenemos parcialmente garantizadas nuestras condiciones mínimas de dignidad, mientras África, Centroamérica, Sudamérica y buena parte de Asia intentan sobrevivir en circunstancias muy difíciles y con índices de pobreza extrema alejados de garantizar la dignidad del ser humano.
La economía global reaparece como “ciencia” flexible cuando no manipulable para explicar sus datos macroeconómicos. Casi todo lo que no resulte mesurable en términos de crecimiento cuantitativo o Producto Interior Bruto acaba desapareciendo. Tampoco un consumo meramente cuantitativo aporta sinergias suficientes que permitan encadenar conocimiento, valor singular o producción de bienes que sostengan el bienestar de una sociedad (D. Loperena, Desarrollo Sostenible y globalización, Thomson-Aranzadi, 2003).
En este complicado contexto, el Desarrollo Sostenible tiene unos parámetros teóricos claros y definidos, especialmente desde las Cumbres de Río de Janeiro en 1992 y 2012. Ahora bien, desde este punto a la práctica de la sostenibilidad el camino por recorrer sigue siendo muy amplio en todas las materias. La economía, hasta ahora, no ha internalizado en sus costes el valor, o el ahorro real que supone la opción por una política frente a otra con menores impactos ambientales. Mientras esto no ocurra, el reto es más difícil. El planeta o “la casa común” se enfrentan con otra dificultad derivada de nuestros sistemas políticos. Éstos se gestionan a través de los límites que la soberanía de los Estados ha dibujado en territorios o propiedades de bienes; recursos naturales de la biosfera que el Derecho hace pertenecer a alguien o, en nuestro contexto, califica como bienes de dominio público. Por tanto, mientras la naturaleza y sus recursos responden al caprichoso pero sabio devenir de la ecología, ni la política ni el Derecho se basan en dicha lógica.
En suma, el mundo globalizado debería analizar la realidad de la sostenibilidad y la necesidad de caminar hacia ella. Y las dificultades están entrelazadas. La ecología tiene sus propias reglas: unas reglas de armonía ajenas a límites y fronteras. La economía, en general, desborda cualquier regla. Más bien sustenta su propio análisis en la “necesidad” de crecimiento cuantitativo. Ambas tienen en común la práctica inexistencia de límites reales a su desarrollo. Sin embargo, la naturaleza se reorganiza, se revitaliza, o se compensa; mientras la economía, justo al contrario, se desorganiza o se desata hasta límites muy alejados de la dignidad de las personas.
Todo lo anterior debe armonizarse desde la política y el Derecho en busca del bienestar de la sociedad y de la redistribución de la riqueza. La sociedad sí tiene reglas; unas reglas muy distintas a las de la ecología o la economía, y proyectadas sobre personas, naciones y Estados en base a principios de soberanía y Derecho. La búsqueda de armonía entre ecología, economía y sociedad sigue siendo uno de los retos de nuestro tiempo.
II. PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SOBERANÍA
El reto se mantiene, por tanto, para que los propios individuos ejercitemos la soberanía que nos corresponde en todos los planos, o que los Estados e instituciones internacionales la ejerzan en beneficio y protección de nuestros derechos. Esa es la esencia de una soberanía limitada alejada de los poderes absolutos del pasado. El concepto y el ejercicio de la soberanía que practican los Estados debe sufrir y, de hecho, está sufriendo, modificaciones sustanciales. Más si cabe de cara a la protección ambiental global.
En este contexto, el individuo debería convertirse en titular único y legítimo, mientras que los Estados y demás ámbitos políticos de decisión son entidades instrumentales al servicio de las personas. Esta concepción, dicho sea de paso, no es una novedad en el pensamiento jurídico-político. Se trata de lecturas expuestas con toda claridad por autores como J. J. Rousseau o J. Locke. (J. J. Rousseau, Del contrato social, Alianza editorial, 1991; J.Locke, Segundo tratado sobre el gobierno civil, Alianza editorial, 1994).
Frente a ello, subsisten corrientes políticas que pretenden caminar en el sentido inverso al aquí apuntado, precisamente en defensa de un modelo internacional e interno que se ha mostrado ineficaz para dar respuesta a la crisis ambiental.
III. EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
De cara a la protección ambiental real, la globalización no está exenta de límites y problemas. Si los mecanismos del mercado logran dirigir los destinos de las personas, la economía acabará -si no lo hace ya- dictando sus normas a la sociedad y no al revés. Por todo ello, tanto la ONU como la UE debieran reconducirse hacia el logro de la sostenibilidad, la justicia y los Derechos Humanos. Es imprescindible que ambas instituciones se sobrepongan y dejen de ser instrumentos políticos sometidos a la globalización económica. Con ello, han de contribuir a que el Derecho y, con él, la Justicia, se globalicen junto con los Derechos Humanos. En el caso de la ONU, su Asamblea General (Resolución de 28-7-2022) ha reconocido, por primera vez, el acceso a un medio ambiente sano como un Derecho Humano. Se trata de un paso fundamental que necesita de desarrollo y aplicaciones reales en los ordenamientos internos.
Ya en 1997 el derecho al medio ambiente sano o adecuado, en palabras de D. Loperena, representa un Derecho Humano directamente vinculado al derecho a la vida cuando las agresiones ambientales constituyen una amenaza para la misma en relación directa con el derecho a la salud o con otros Derechos Humanos. Esta importante distinción ha sido elaborada hace ya más de dos décadas por D. Loperena en su análisis del art. 45 de la Constitución de 1978. Según su tesis nos encontramos ante dos ámbitos de protección diferenciados, incluso en la actividad administrativa llevada a cabo para tal fin. (D.Loperena, El derecho a un medio ambiente adecuado, Civitas, 1997).
Para Loperenael medio ambiente adecuado no es fruto del desarrollo civilizatorio, pues estamos ante un requisito inherente al propio devenir del desarrollo social. Se trata de un derecho vinculado a la existencia de la persona. “El medio ambiente adecuado precede lógicamente al propio Derecho”, según este autor; “sin medio ambiente adecuado no hay vida humana, ni sociedad, ni Derecho”. Esta visión pionera del autor navarro ha cobrado recientemente especial relevancia jurídica con tres pronunciamientos diferentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, 9-4-2024): Verein Klima Seniorinnen Schweiz and others v. Switzerland (53600/20), Careme v. France (7189/21) y Duarte Agostinho and others v. Portugal and 32 others (39371/20).
Por tanto, según Loperena “cuando se juridifica su protección se produce en dos sentidos. Por un lado, se reconoce como derecho humano o fundamental; y, por otro, se encomienda a los poderes públicos, parte de cuyos instrumentos son las leyes, su conservación y tutela”.
Tanto la manifestación del derecho a la protección del ambiente en su versión individual, como en la colectiva pueden vincularse directamente con los derechos de participación, también directa, que hoy se garantizan a los ciudadanos de forma subjetiva o asimilada. (X. Ezeizabarrena, El principio constitucional de participación ante la evaluación de impacto ambiental de las grandes infraestructuras, IVAP, 2006).
En resumen, resulta posible configurar el derecho a un medio ambiente adecuado como derecho individual y colectivo, con la particularidad de dotar a sus instrumentos de aplicación de las notas que pueden aportar a este derecho otras técnicas directamente relacionadas con los principios y derechos constitucionales de participación en relación con la problemática ambiental. Desde esta perspectiva, se trata de una cuestión ligada al derecho a la vida y al derecho a la salud de las personas y colectivos.
En este sentido, cuando una agresión al medio ambiente llega a ser de tal naturaleza que incluso el disfrute del derecho a la salud y el derecho a la vida misma se ven cuestionados, podemos concluir, con buen criterio, que el derecho a un medio ambiente sano viene a constituir un derecho fundamental subjetivo, directamente vinculado con el derecho a la vida o con otros Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 9-12- 1994, López Ostra v. España).
Xabier Ezeizabarrena
Profesor de Derecho Administrativo (UPV/EHU)
Director del Master en Derecho Ambiental (UPV/EHU)
Email:bcpecsaj@ehu.eus