{"id":3341,"date":"2014-07-21T11:35:03","date_gmt":"2014-07-21T09:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.galde.eu\/?p=3341"},"modified":"2025-10-23T18:19:24","modified_gmt":"2025-10-23T16:19:24","slug":"derecho-a-decidir","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.galde.eu\/es\/derecho-a-decidir\/","title":{"rendered":"\u00bfDerecho a decidir?"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><a href=\"https:\/\/www.galde.eu\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/derdecid1.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter  wp-image-3347 colorbox-3341\" alt=\"derdecid1\" src=\"https:\/\/www.galde.eu\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/derdecid1.jpg\" width=\"480\" height=\"256\" data-id=\"3347\" srcset=\"https:\/\/www.galde.eu\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/derdecid1.jpg 800w, https:\/\/www.galde.eu\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/derdecid1-300x159.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 480px) 100vw, 480px\" \/><\/a><\/p>\n<p align=\"left\"><i><\/i><span style=\"font-size: 13px;\">Alberto L\u00f3pez Basaguren.\u00a0(Galde 06, primavera\/2014).\u00a0<strong><i>Reclamaciones secesionistas y sistema democr\u00e1tico:\u00a0\u00bfderecho a decidir?<\/i><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"left\"><b>\u00abDerecho a decidir\u00bb: entre refer\u00e9ndum y reclamaci\u00f3n secesionista.<\/b><\/p>\n<p align=\"left\"><b><\/b>Durante los \u00faltimos dos a\u00f1os ha tomado cuerpo en Catalu\u00f1a, de forma ciertamente consistente social y pol\u00edticamente, la reclamaci\u00f3n de lo que, siguiendo la estela del <i>plan Ibarretxe<\/i>, denominan el \u00abderecho a decidir\u00bb. Un acierto de marketing pol\u00edtico que ha conocido un rotundo \u00e9xito. Esa reclamaci\u00f3n tiene un doble contenido: la reclamaci\u00f3n de un refer\u00e9ndum en el que la sociedad catalana pueda manifestar su voluntad sobre el estatus pol\u00edtico que quiere para Catalu\u00f1a y la capacidad, en ese marco, de optar por la independencia de Catalu\u00f1a. De acuerdo con el programa electoral de CiU, el \u00abderecho a decidir\u00bb se fundamenta en el derecho de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, reconocido en los Pactos internacionales de derechos (1966), dada la condici\u00f3n de Catalu\u00f1a como naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este es un planteamiento que tiene toda la fuerza del apoyo social y pol\u00edtico que tiene detr\u00e1s -que en Catalu\u00f1a es amplio y consistente-; pero tiene serias objeciones como planteamiento formal, tanto en el \u00e1mbito del Derecho internacional como de los sistemas constitucionales de las democracias liberales; y, guste o no, este es el \u00e1mbito en el que estamos obligados a movernos. Quien defienda \u00e1mbitos alternativos deber\u00e1 aceptar que conf\u00eda la viabilidad de su visi\u00f3n de las cosas al triunfo de esa alternativa en el entorno geopol\u00edtico europeo.<\/p>\n<p>El planteamiento de estas cuestiones, y la respuesta que deba d\u00e1rseles desde un sistema democr\u00e1tico vienen facilitadas de forma importante por el desarrollo de dos procesos hist\u00f3ricos; el proceso vivido en Canad\u00e1 sobre la pretensi\u00f3n secesionista de Quebec y el que se est\u00e1 desarrollando en estos momentos en el Reino Unido (RU) en torno al refer\u00e9ndum sobre la independencia de Escocia previsto para el 18 de septiembre de este a\u00f1o.<\/p>\n<p><b>Reclamaci\u00f3n secesionista, sociedad internacional y sistema democr\u00e1tico<\/b><\/p>\n<p>Una construcci\u00f3n del derecho de autodeterminaci\u00f3n en los t\u00e9rminos defendidos por CiU no es sostenible ni en el \u00e1mbito del Derecho internacional ni en los sistemas constitucionales de las democracias liberales, incluidas las democracias federales. La construcci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n en el Derecho internacional tiene una s\u00f3lida construcci\u00f3n. Como derecho a la creaci\u00f3n de un Estado independiente, la comunidad internacional solo reconoce ese derecho en las situaciones de dominaci\u00f3n colonial y est\u00e1 vinculado al proceso descolonizador posterior a la segunda guerra mundial. No hay m\u00e1s que analizar las tres normas interpretativas clave: Declaraci\u00f3n 1514 (XV) sobre la concesi\u00f3n de la independencia a los pa\u00edses y pueblos coloniales (14.12.1960), Declaraci\u00f3n 2625 (XXV), conocida como <i>friendlyrelations<\/i>(24.10.1970), y <i>Declaraci\u00f3n de Viena y Programa de Acci\u00f3n<\/i>,aprobados en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de la ONU (25.06.1993). En estos dos \u00faltimos documentos se incluy\u00f3 la conocida como <i>savingclause<\/i>o cl\u00e1usula de salvaguardia, que abri\u00f3 la v\u00eda a lo que se conoce como la <i>remedial secession<\/i>(o <i>secesi\u00f3n como remedio<\/i>), en la que podemos situar -a pesar de que es un tema poco pac\u00edfico entre los estudiosos del derecho internacional- el caso especial de Kosovo. Este es un supuesto extremo, en el que se producen graves violaciones de los derechos humanos, discriminaci\u00f3n pol\u00edtica de una comunidad y vulneraci\u00f3n del trato de igualdad en la participaci\u00f3n pol\u00edtica frente a la comunidad mayoritaria.<\/p>\n<p>Tampoco los sistemas democr\u00e1ticos, en el \u00e1mbito constitucional, acogen un derecho a la secesi\u00f3n en el sentido reclamado en Catalu\u00f1a; ni tan siquiera en las democracias federales.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo (TS) de Canad\u00e1 reconstruy\u00f3 una y otra cuesti\u00f3n en el sentido que se indica en el Dictamen (<i>Reference\/Renvoi<\/i>) sobre la secesi\u00f3n de Quebec, de agosto de 1998; una reconstrucci\u00f3n que es pac\u00edficamente asumida en los respectivos \u00e1mbitos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>El paradigma constitucional cl\u00e1sico en los sistemas federales ha venido representado por la guerra civil norteamericana (1861-65), en oposici\u00f3n, precisamente, a la pretensi\u00f3n secesionista de los Estados del sur. El Tribunal Supremo norteamericano lo acu\u00f1\u00f3 solemnemente en el asunto <i>Texas v. White<\/i> (1869), en el que se discut\u00eda sobre la validez de los bonos emitidos por el gobierno secesionista de Texas para financiar la guerra. Y aunque este paradigma cl\u00e1sico est\u00e1 conociendo una significativa evoluci\u00f3n, sigue asent\u00e1ndose sobre la misma base de la inexistencia de un derecho interno a la secesi\u00f3n, como pondr\u00e1 de relieve el TS de Canad\u00e1 en el Dictamen citado.<\/p>\n<p>Frente a lo que se suele o\u00edr, por tanto, el rechazo de la secesi\u00f3n no es una singularidad de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, como consecuencia de la existencia del reiterativo art\u00edculo 2, sino un principio b\u00e1sico general de todos los sistemas constitucionales democr\u00e1ticos. Otras Constituciones de nuestro entorno (Francia, Italia, Portugal) incluyen cl\u00e1usulas de indivisibilidad. Pero lo significativo es que en las que no la incluyen se considera que es un principio consustancial al sistema constitucional. Es la idea que -seg\u00fan Gore Vidal- expres\u00f3 A. Lincoln al se\u00f1alar -frente a la pretensi\u00f3n sudista de que era un derecho impl\u00edcito-que nada tan trascendental pod\u00eda no ser establecido expresamente en la Constituci\u00f3n. Y es la idea que acoge tambi\u00e9n el TS de Canad\u00e1 al establecer que la secesi\u00f3n solo ser\u00e1 posible legalmente si, a trav\u00e9s de la reforma de la Constituci\u00f3n, se prev\u00e9 de forma expresa.<\/p>\n<p>Pero, en los sistemas democr\u00e1ticos, los tiempos no son los que llevaron a la guerra civil norteamericana.Esta es la aportaci\u00f3n m\u00e1s importante del TS de Canad\u00e1. Si una comunidad muestra su voluntad secesionista, el sistema democr\u00e1tico est\u00e1 obligado a negociar, porque la Constituci\u00f3n no puede ser una \u00abcamisa de fuerza\u00bb (<i>straitjacket<\/i>). La confluencia entre principio democr\u00e1tico, principio de legalidad y principio federal obliga a los actores pol\u00edticos a negociar la viabilidad de una reforma constitucional que permita, en su caso, la secesi\u00f3n del territorio. Una reforma que debe hacerse respetando la legalidad y que -especialmente en un sistema federal- exige la confluencia de distintas voluntades pol\u00edticas. Porque, la pretensi\u00f3n de identificar el principio democr\u00e1tico con la voluntad de la ciudadan\u00eda de un determinado territorio -que se defend\u00eda en Quebec y tambi\u00e9n en Catalu\u00f1a por los nacionalistas- y de que esa voluntad no puede ser frenada democr\u00e1ticamente, supone, seg\u00fan ese tribunal, no entender el significado de la democracia constitucional en un sistema federal.<\/p>\n<p>No hay que olvidar que la afirmaci\u00f3n del TS de Canad\u00e1 se realiza tras dos fracasos consecutivos de intentos de reforma constitucional para lograr el acomodo constitucional de Quebec: Acuerdos del Lago Meech (1987) y de Charlottetown (1992); y que alerta sobre la complejidad de esa negociaci\u00f3n. Frente a lo que suelen suponer los promotores de la independencia, el TS advierte no solo que debe lograrse la confluencia de voluntades pol\u00edticas que exige la reforma, sino que la negociaci\u00f3n no es un proceso simple \u00absobre la log\u00edstica de la secesi\u00f3n\u00bb, pues en los detalles habr\u00e1 grandes dificultades (<i>\u00abthedevilwould be in thedetails\u00bb<\/i>). En esa negociaci\u00f3n estar\u00e1 en juego la legitimidad democr\u00e1tica de cada actor pol\u00edtico, en la medida en que, en su actuaci\u00f3n, respondan mejor o peor a los principios que subyacen al sistema constitucional democr\u00e1tico. Pero el margen para la pol\u00edtica es extraordinariamente amplio. Margen que depender\u00e1, igualmente, de la comunidad internacional.<\/p>\n<p><b>La cuesti\u00f3n del refer\u00e9ndum<\/b><\/p>\n<p>La negativa a afrontar la cuesti\u00f3n legal de la celebraci\u00f3n de un refer\u00e9ndum es el problema m\u00e1s dif\u00edcil al que se enfrenta el sistema pol\u00edtico espa\u00f1ol. Es cierto que la Constituci\u00f3n recela del refer\u00e9ndum; y que, a la luz de la historia de las democracias, no faltaban razones para ello. Pero en cuestiones determinantes el refer\u00e9ndum puede ser dif\u00edcilmente eludible. Y en situaciones extremas eludirlo no impedir\u00e1 que la voluntad mayoritaria acabe expres\u00e1ndose pol\u00edticamente. Los acontecimientos en otras democracias de nuestro entorno hacen de \u00e9sta una cuesti\u00f3n ineludible. Pero no es aceptable que frente a la consistencia de los argumentos que ponen en entredicho que un refer\u00e9ndum como el pretendido por las instituciones catalanas sea posible en la legalidad vigente se responda, como se ha hecho desde la <i>Generalitat<\/i>, que hay cinco v\u00edas para hacerlo legalmente. Especialmente, cuando -salvo, obviamente, la reforma constitucional- chocan con la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional (TC) tanto en la Sentencia sobre la ley vasca de la consulta como sobre la reforma del Estatuto de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>Hay que afrontar, necesariamente, el debate sobre la conveniencia pol\u00edtica democr\u00e1tica de hacer posible un refer\u00e9ndum como el pretendido; pero hay que debatir seriamente sobre la forma, en su caso, de modificar la legalidad para insertarlo en nuestro sistema.<\/p>\n<p>Porque la cuesti\u00f3n fundamental, como han puesto de manifiesto los procesos vividos en Canad\u00e1 (Quebec) y RU (Escocia) es la de determinar las exigencias para que el refer\u00e9ndum sea <i>fair<\/i>: limpio, imparcial, fiable, y no instrumentalizado en forma plebiscitaria. Y la de determinar las condiciones de validez. Esa mayor\u00eda clara en sentido cualitativo (<i>a &#8216;clear&#8217; majority as a qualitativeevaluation<\/i>), en respuesta a una pregunta clara a que se refiere el TS de Canad\u00e1.<\/p>\n<p>Negarse a este debate y a la posibilidad de hacer posible este tipo de refer\u00e9ndums, en esas condiciones, es un mal camino, en el que la legitimidad democr\u00e1tica del sistema quedar\u00e1 en entredicho, cuando menos, en muy amplios sectores de la sociedad catalana. Solo el abandono de este terreno de debate democr\u00e1tico permite que tome cuerpo una pregunta como la pactada en Catalu\u00f1a, consistente en dos preguntas en las que un mismo t\u00e9rmino (Estado) tiene diferente significado en cada una de ellas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.galde.eu\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/Quebecs-Canada.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft  wp-image-3429 colorbox-3341\" alt=\"Quebecs-Canada\" src=\"https:\/\/www.galde.eu\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/Quebecs-Canada.jpg\" width=\"354\" height=\"260\" data-id=\"3429\" srcset=\"https:\/\/www.galde.eu\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/Quebecs-Canada.jpg 590w, https:\/\/www.galde.eu\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/Quebecs-Canada-300x220.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 354px) 100vw, 354px\" \/><\/a><\/p>\n<p><b>La reforma del sistema auton\u00f3mico: eludir el callej\u00f3n sin salida<\/b><\/p>\n<p>Un proceso secesionista en una sociedad desarrollada y, por tanto, compleja, en la que la autonom\u00eda pol\u00edtica est\u00e1 ampliamente reconocida y en la que los signos de identidad diferenciada (lengua u otros) est\u00e1n ampliamente protegidos y reconocidos, resulta extraordinariamente complicado.<\/p>\n<p>Se ha puesto de manifiesto en Quebec, en donde el refer\u00e9ndum puso de manifiesto no solo la dificultad de obtener una mayor\u00eda clara a favor de la secesi\u00f3n, sino, incluso, dada la distribuci\u00f3n territorial del voto, la dif\u00edcil viabilidad territorial de un Quebec independiente. Problemas que llevaron al independentismo a una importante crisis que ha puesto en trance de desaparecer al <i>Partiqu\u00e9b\u00e9cois<\/i> en las recientes elecciones provinciales. El debate en el RU acerca de las consecuencias de la independencia de Escocia (divisa -libra esterlina-, deuda, permanencia en la UE), adem\u00e1s de los problemas territoriales que se podr\u00edan plantear (manifiesto de las islas exteriores -OuterHebrides, Orkney, Shetland- por un estatus propio fuera de una Escocia independiente: <i>OurIslands, ourFuture<\/i>) ofrece un horizonte similar. A\u00fan manifest\u00e1ndose de forma claramente mayoritaria una clara voluntad secesionista, el proceso de negociaci\u00f3n parece estar abocado, casi irremediablemente, a un callej\u00f3n sin salida. Especialmente, en Europa, en el que la integraci\u00f3n supranacional es determinante, al menos en la actualidad, para la viabilidad de un nuevo Estado de este tipo.<\/p>\n<p>En esas condiciones parece que la alternativa m\u00e1s sensata y razonable es la de la reforma del sistema auton\u00f3mico. La profundizaci\u00f3n de la autonom\u00eda pol\u00edtica es, precisamente, la opci\u00f3n que las instituciones europeas (el Consejo de Europa, en este caso) proponen recorrer para satisfacer esas demandas sin poner en riesgo la estabilidad del continente. Porque el principio de las nacionalidades llev\u00f3 al desastre.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Alberto L\u00f3pez Basaguren.<br \/>\nCatedr\u00e1tico de Derecho Constitucional en la UPV\/EHU.<\/p>\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Alberto L\u00f3pez Basaguren. (Galde 06, primavera\/2014). 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